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VACIAMIENTO DEL MOLINO FÉNIX: EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN RECHAZÓ EL PLANTEO DE LA PAREJA DE LA EX DIPUTADA ANABELA LUCERO PARA QUE SE ANULE LA DENUNCIA POR CORRUPCIÓN

Los magistrados expresaron que la finalidad de una denuncia es poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la posible comisión de un hecho delictivo, para que se investigue: “No constituye una prueba de cargo contra persona alguna”. No advirtieron

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  Radio Rivadavia

El Tribunal de Impugnación de la Segunda y Tercera Circunscripción, integrado por Hernán Herrera, Marcelo Bustamante Marone y María Bocca dio a conocer la resolución frente al planteo de nulidad planteada por la defensa del diputado Joaquín Beltrán, que está imputado en la casa del vaciamiento del Molino Fénix junto a la ex diputada Anabela Lucero y otros tres ex funcionarios.

En la audiencia realizada el 21 de febrero, los abogados de Joaquín Beltrán, Gonzalo Estrada y Carlos Cobo plantearon la nulidad de la denuncia realizada por el funcionario designado tras el cambio del Gobierno.

Entre los argumentos, consideraron “la falta de ratificación de la denuncia” y que la misma “no reflejaba una manifestación genuina de voluntad del denunciante”.

Los cinco imputados por el vaciamiento del Molino Fénix.

El juez de Garantías Nº 4, Santiago Ortiz resolvió rechazar la nulidad y ordenó la continuidad del proceso. Entre sus consideraciones, destacó que “el Código Procesal Penal establece un sistema restrictivo para la declaración de nulidades, priorizando la estabilidad de los actos procesales, salvo que se verifique una violación de normas constitucionales o que la nulidad esté expresamente prevista en la ley”.

Señaló que las nulidades son “remedios de excepción y que, en principio, un acto procesal es válido hasta que se declare lo contrario”.

Luego, los defensores de Beltrán interpusieron un recurso de apelación contra esa resolución. Fundamentaron su impugnación en el artículo 282 del Código Procesal Penal y sostuvieron que la decisión impugnada “lesionó de manera irreparable los derechos de su defendido”.

Ortiz concedió el recurso deducido, dio conocimiento a la querella y al ministerio Público Fiscal, y ordenó la elevación de la causa al Tribunal de Impugnación para su resolución.

A la hora de resolver, el Tribunal de Impugnación consideró que “las nulidades procesales no constituyen sanciones automáticas ni remedios disponibles ante cualquier disconformidad, sino medidas de excepción que exigen (como presupuesto indispensable) la verificación de un agravio real, concreto y actual al derecho de defensa”.

Entre otras consideraciones, expresaron que las nulidades procesales deben ser interpretadas con carácter restrictivo, conforme lo disponen los artículos 218 y cc. del Código Procesal Penal de la Provincia de San Luis, y en armonía con el principio de conservación de los actos válidamente cumplidos, que se erige como expresión del principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva”.

Asimismo, estimaron oportuno rechazar el recurso de apelación, tanto por la ausencia de un vicio sustancial que justifique la nulidad de la denuncia, como por la inexistencia de un perjuicio concreto que afecte el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

En el presente caso, dijo el Tribunal, la parte impugnante no logró “acreditar (ni siquiera alegar con precisión) cuál habría sido el perjuicio efectivo derivado del acto que impugna, limitándose a cuestionar aspectos formales del acto de notificación que dio origen a la intervención fiscal”. Sostuvieron que “ello impide, conforme a derecho, la procedencia del remedio de nulidad solicitado, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado”.

“La denuncia, en el marco de los delitos de acción pública, constituye un acto de notificación y no una pieza probatoria en sentido estricto. Su finalidad es poner en conocimiento del ministerio Público Fiscal la posible comisión de un hecho delictivo, habilitando así el ejercicio de su obligación legal de promover la acción penal (arts. 71 del CP y 104 del CPP). Por ello, no requieren formalidades solemnes ni constituye una prueba de cargo contra persona alguna, razón por la cual un eventual defecto en su contenido o en su confección no puede acarrear, por sí solo, la nulidad del proceso”, sostuvieron en la resolución dictada en forma unánime.

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